juiCIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-332/2004

 

ACTOR:

LEÓN IGNACIO RUÍZ PONCE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL  DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-332/2004, promovido por León Ignacio Ruiz Ponce, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha veintiséis de julio del año en curso; y

RESULTANDO:

1. Manifiesta el actor que el día dieciocho de julio pasado, ante el Consejo Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, presentó junto con otros ciudadanos, solicitud de inscripción y registro de candidaturas, remitiendo copia del mismo, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

2. Expresa el actor, que los Consejos General y Municipal señalados, mediante la expedición de un informe, resolvieron negar el registro de las candidaturas solicitadas, anexando copia del acuerdo emitido por el referido Consejo General el pasado veintiséis de julio de este año, mediante el que resuelve sobre la solicitudes de registro de ciudadanos como candidatos independientes a ediles de diversos ayuntamientos del Estado de Veracruz. Dicho acto, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CIUDADANOS COMO CANDIDATOS INDEPENDIENTES A EDILES DE DIVERSOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO.

 

RESULTANDO:

 

 

 

V.                 Mediante escrito de fecha diecisiete de julio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este Organismo Electoral, signado por los Ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara González, solicitaron el registro como candidatos a Presidente Municipal Propietario, Presidente Municipal suplente, Síndico Municipal Propietario y Síndico Municipal Suplente respectivamente del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, acompañando a su solicitud copias fotostáticas de las credenciales de elector de los ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce y Alejandro Bonilla Alfonso.

 

CONSIDERANDOS

 

 

15. Que del análisis de las disposiciones constitucionales y legales establecidas en los considerandos anteriores, no cabe desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no se pueda establecer límite legal alguno, por lo que se debe concluir que la candidatura independiente en la elección de Ediles de los ayuntamientos y en cualquiera de las elecciones estatales, no es procedente con base en los artículos 19 párrafo primero y 68 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 18 , 32 fracción IV y 137 párrafo primero del Código Electoral para esta entidad federativa. De dichas disposiciones legales se desprende que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular y, por tanto, no contemplan las candidaturas independientes. Con base en esta interpretación, la disposición legal que establece la postulación es la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, ciertamente constituye una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados.

 

16. Que la limitación o restricción con que cuentan los ciudadanos para poder ser votados, cuya postulación es potestad exclusiva de los partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos de un municipio y coaliciones registradas ante este organismo electoral, bajo ningún concepto vulnera el derecho político electoral protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en este sentido la legislación electoral local vigente prevé la posibilidad de que el elector emita su voto por un candidato que no haya sido postulado por alguna organización política o coalición, al establecer por disposición del artículo 159 fracción III de la ley de la materia, un espacio en la boleta electoral, para el caso que nos ocupa de la elección de Ayuntamientos, en el que el sufragante podrá asentar los nombres de los candidatos no registrados. Con ello el legislador veracruzano deja a salvo el derecho constitucional con que cuenta cualquier ciudadano de poder ser votado el día de la jornada electoral, para lo cual no obsta el no haber sido postulado por una organización política o coalición y en consecuencia no estar registrado como candidato por el órgano electoral correspondiente.

 

 

19. Que analizado el expediente formado con motivo del escrito realizado por los Ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara González, mediante el cual solicitan el registro como candidatos a Presidente Municipal Propietario, Presidente Municipal Suplente, Síndico Municipal Propietario y Síndico Municipal Suplente respectivamente del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, relacionado en el resultando número cinco romano del presente acuerdo, se concluye lo siguiente:

 

a) No se encontró documentación alguna, por medio de la cual los solicitantes pretendan acreditar los requisitos de postulación establecidos en el artículo 137 del Código Electoral para el Estado, así como lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha veintisiete de abril del presente año.

 

b) En el mismo sentido, tampoco se encontró documento alguno, mediante el cual se pueda deducir que los solicitantes sean postulados por un Partido Político o Coalición, contraviniendo de esa forma con lo dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 35 y 137 del Código Electoral vigente en el Estado.

 

c) No es legalmente posible que los ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara González puedan ser registrados por este Consejo General como Candidatos a Presidente Municipal Propietario, Presidente Municipal Suplente, Síndico Municipal Propietario y Síndico Municipal Suplente respectivamente del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz.

 

. …

 

22. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 fracción IV del Código Electoral para el Estado, el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar Ayuntamientos quedó abierto en cada Consejo Municipal y supletoriamente ante este Consejo General, del día ocho al día dieciocho del mes de julio, inclusive, del presente año, ampliándose dicho plazo mediante acuerdo de este Consejo General de fecha 18 de julio del año en curso, a solicitud de los partidos políticos y coaliciones en ejercicio de la atribución que le señala el artículo 15 del Código de la materia, Acuerdo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado, número 142-BIS Tomo CLXXI del mismo día 18 de julio de 2004, quedando dicho plazo prorrogado hasta el día 21 de julio del presente año, a las veinticuatro horas.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, 67 fracción I, 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 13, 18, 32 fracción IV, 35, 80, 81, 82, 83, 137, 138 fracción IV, 139 fracción VI y último párrafo, 159 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo General en ejercicio de las atribuciones que le señalan las fracciones III, XXI y XXXVI del artículo 89 del Código Electoral para el Estado, emite el siguiente:

 

ACUERDO:

 

....

 

SEGUNDO. De conformidad con los razonamientos expresados en los considerandos 15, 16 y 19 del presente acuerdo, se niega la solicitud de registro como candidatos independientes a Presidente Municipal Propietario, Presidente Municipal Suplente, Síndico Municipal Propietario y Síndico Municipal Suplente respectivamente del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, realizada por los Ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara González.

 

….

 

QUINTO. Notifíquese a los solicitantes el contenido del presente Acuerdo, personalmente o por correo certificado, en el domicilio señalado en su escrito de solicitud.

 

SEXTO. Publíquense por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado, los resolutivos del presente Acuerdo.”

3. Inconforme con la anterior determinación, con fecha veintinueve de julio del año en curso, León Ignacio Ruiz Ponce presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifestando lo siguiente

 

“El que suscribe, ciudadano León Ignacio Ruiz Ponce, con credencial de elector folio 045460257 clave de elector RZPNLN4472230H600 del municipio 089 localidad 001, sección 2036 y con domicilio en Maravillas 57-1 Colonia Belsario Domínguez CP 91079 de esta Ciudad de Xalapa, E. Ver. Señalando indistintamente como domicilio el de José Mancisidor Esq. Primo Verdad, Col. Zapata, Unidad Los Lagos edificio no. 3 depto. 1, viene por este medio a promover JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en razón de que el Instituto Electoral Veracruzano (IEV) equivocadamente produce un ACUERDO a diferente ocurso que presentó el escrito, con lo que conculca mi derecho de votar y ser votado.

Lo anterior lo expongo de la siguiente manera:

Primero, con fecha del 16 de julio, me presente ante el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL a reclamar que se está marginando mi derecho en la capacitación electoral que el Instituto lleva a cabo para funcionarios de casillas por parte de la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral Veracruzano, escrito del que se marca copia al IEV.

 

Segundo, de igual forma ante el CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL, el día 18 de julio presente junto con otros ciudadanos una solicitud de inscripción y registro de candidaturas, y marque copia al Instituto y a su Consejo General, recibida también el mismo 18 de julio.

 

Acto seguido ni el CONSEJO MUNICIPAL ni EL CONSEJO GENERAL (DEL IEV) reclamaron a los solicitantes la presentación de documentos ni requisitos de elegibilidad o para registro de candidaturas, en cambio mediante un informe decidieron negar el derecho al registro de candidaturas ‘independientes’ que jamás solicitamos, ya que nosotros solicitamos nuestra inscripción y registro de candidaturas (ciudadanas) ni postulados por partido alguno.

 

EL CONSEJO GENERAL decidió sin más que turnar el documento (en el que se acompaña copia de la credencial de elector del suscrito), a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y éste, elaboró un informe técnico en el cual dice que el I.E.V. ‘esta impedido para realizar el registro’, registro que nunca solicite en mi escrito recibido por el Consejo Municipal Electoral el día 16 de julio, en el que reitero se presenta una queja contra la forma de capacitar a los funcionarios de casilla.

 

En el Acuerdo que me fue notificado en oficinas del propio Instituto dice en su capítulo de RESULTANDO, el V, que ‘Mediante escrito de fecha diecisiete de julio del año en curso… Como se comprueba el CONSEJO tomó como base de su objeto al escrito del día ‘17’ (seguramente el día 16) que se refiere a la queja contra la capacitación parcial es de observarse la solicitud que presentamos con fecha del día 18 de julio, no ha sido objeto de análisis ni de informe técnico, ya que se basaron en el escrito (de queja contra la capacitación parcial) del 16 de julio ante el Consejo Municipal.

 

Por lo anterior, vengo a solicitar que sean respetados mis derechos, se reponga el procedimiento y se de atención a mis escritos, por lo anterior:

 

PIDO:

 

1.- Me tenga por presentado invocando el JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

2.- Me instruya sobre el qué y el cómo, así como las formalidades del citado juicio, si es la figura procedente o me oriente sobre cual puede ser el recurso que debo continuar para evitar que se vulnere mi derecho político electoral.

 

3.- Se ordene al Instituto Electoral que sesione su CONSEJO MUNICIPAL o el GENERAL para atender la solicitud del día 8 que presentamos varios ciudadanos solicitando la inscripción y registro de candidaturas en calidad de ciudadanos.

 

4.- Se ordene al CONSEJO MUNICIPAL a dar atención a mi escrito recibido el día 16 de julio en el que presento una queja en contra del I.E.V. por capacitación parcial.

 

Atentamente Ciudadano León Ignacio Ruiz Ponce, Julio 29 del 2004, Xalapa, E. Veracruz de Ignacio de la Llave.”

4. Recibidas que fueron las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante proveído de tres de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Mediante proveído de once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Tomando en cuenta que de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 131, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer cuidadosamente el ocurso que contenga el medio impugnativo que se haga valer, a fin de advertir lo que se quiso decir, debiendo analizarse en conjunto tal documento, para que se pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende. Ahora bien, del examen que este órgano realiza del escrito de demanda presentado por León Ignacio Ruiz Ponce, se advierte que el actor cuestiona el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha veintiséis de julio del año en curso, mediante el cual resuelve sobre las solicitudes de registro de ciudadanos como candidatos independientes a ediles de diversos ayuntamientos del Estado de Veracruz.

El actor indica en su escrito inicial, textualmente, que: “el Instituto Electoral Veracruzano (IEV) equivocadamente produce un acuerdo a diferente ocurso que presentó el suscrito, con lo que conculca mi derecho a votar y ser votado…”, además, ofrece copia simple del acuerdo referido con antelación, y las diversas manifestaciones que realiza versan sobre su solicitud de registro como candidato a un cargo de elección popular, que aun cuando no lo menciona en la demanda, de los antecedentes que informan al expediente, se advierte que es para Presidente Municipal propietario del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Xalapa, Veracruz.

Por otra parte, en la mencionada demanda se señala que: “…En el acuerdo que me fue notificado en las oficinas del propio Instituto dice en su capítulo de resultando, el V, que ‘mediante escrito de fecha diecisiete de julio del año en curso…”, lo cual coincide con lo establecido en el resultando quinto del acuerdo de mérito.

Tales manifestaciones hacen suponer racionalmente que la controversia en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, gira en torno al citado acto de autoridad.

En atención a lo anterior, en el presente medio de impugnación debe considerarse como acto reclamado el acuerdo referido inicialmente, y como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

III. Del escrito de demanda, se aprecia que el actor, en esencia, aduce lo siguiente:

1. Que el dieciséis de julio de este año, reclamó ante el Consejo Municipal Electoral de Xalapa, la capacitación electoral que el Instituto Electoral Veracruzano llevaba a cabo respecto de los funcionarios de las mesas directivas de casilla; escrito respecto del cual marcó copia para el Consejo General del citado instituto;

2. Que el día dieciocho del mismo mes y año, presentó junto con otros ciudadanos, ante la misma autoridad municipal electoral, solicitud de inscripción y registro de candidaturas; ocurso del que también giro copia al citado consejo general.

3. Que ni el Consejo Municipal ni el Consejo General del referido instituto, requirieron a los solicitantes del registro “la presentación de documentos ni requisitos de elegibilidad”, y en cambio, mediante un informe determinaron negar el derecho al registro de candidaturas “independientes”, mismas que jamás se solicitaron, pues lo que se pidió fue la inscripción y registro de candidaturas ciudadanas, es decir, no postuladas por partido alguno.

4. Que el Consejo General del citado instituto, se limitó a turnar el escrito de fecha dieciocho de julio de este año, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien elaboró un informe técnico en el que se señaló encontrarse impedido para realizar el registro, siendo que éste, afirma el actor, nunca se solicitó mediante escrito del dieciséis de julio de este año, en el que sólo se formuló queja sobre la capacitación de los funcionarios de casilla.

5. Que en el acuerdo que le fue notificado por el citado instituto (que es el emitido por el Consejo General, el pasado veintiséis de julio de este año), en el resultando V, se hace referencia al escrito presentado el diecisiete de julio del año en curso, el cual únicamente contiene la queja formulada por el actor en contra de la capacitación parcial de los funcionarios de casilla.

6. Que la solicitud presentada el dieciocho de julio del año en curso, vinculada con su petición de registrar su candidatura, no ha sido objeto de análisis ni de informe técnico, ya que la autoridad electoral al emitir el acuerdo que resuelve sobre las solicitudes de registro de ciudadanos como candidatos independientes a ediles de diversos ayuntamientos, se basó en el escrito de dieciséis de julio, referente a la queja antes indicada, y no a su petición de registrarlo como candidato.

De acuerdo con lo anterior, el impugnante pretende se reponga el procedimiento, así como que se ordene a las autoridades electorales involucradas, se atienda sus solicitudes presentadas el dieciocho de julio de este año, sobre la inscripción y registro de candidaturas en calidad de ciudadanos, y del día dieciséis del mismo mes y año, relacionada con la capacitación de los funcionarios de casilla.

Previa a cualquier consideración, cabe tener presente los antecedentes que informan el presente asunto.

En las constancias de autos, corre agregada copia simple del escrito fechado el diecisiete de julio del año en curso, mediante el cual León Ignacio Ruiz Ponce se dirige al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, en los términos siguientes:

 

“CONSEJO MUNICIPAL

C. JOSÉ ANTONIO CERÓN GARCÍA

PTE. DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL I.E.V.

Tuxpan No. 2 Fraccionamiento Veracruz,

Esquina Avila Camacho

C i u d a d.

 

Por  este medio, el suscrito, con domicilio en las calles de “Maravillas” 57-1 Colonia Belisario Domínguez, C.P. 91079, Xalapa, E. Ver. En su calidad ciudadana correspondiente, viene a solicitar de Ud. del Consejo Municipal Electoral y/o del INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO/ CONSEJO GENERAL ESTATAL, o de quien corresponda, que durante el PROCESO ELECTORAL VIGENTE, y en especial en los procedimientos de ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, se le proporcionen al firmante en aplicación de ley, lo relativo a lo que marcan los artículos 175 y 176 del Código Electoral para el Estado de Veracruz vigente… Así mismo, que se observe lo indicado en los artículos 159 fracción f, y 169 –IV y relativos a la candidatura que promueve el suscrito.

 

Lo anterior es con relación a la candidatura para Presidente Municipal (propietario), de XALAPA en la persona del firmante, con base a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado, el 35 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y el 25 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, así como contar con los requisitos de elegibilidad, y en razón directa a que el interesado está enterado de que en los talleres de capacitación a los funcionarios de casilla, se les está dando instrucción parcial, ya que eliminan, según se aprecia (en la página 27-28) los puntos 4.2.3 de ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, al no incluir que debe leerse en voz alta el nombre tanto de los partidos, como de los candidatos no registrados, lo que significa parcialidad en su caso y afecta a la sociedad civil, a los electores que voten a favor de una persona y de la propia persona para quién se emitió el voto, por lo que pido:

PRIMERO.- Me tenga por presentado  como candidato a PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO de XALAPA.

SEGUNDO.- Se ordene la Dirección General de Capacitación del I.E.V. Al propio I.E.V., o a quien corresponda que en los talleres de capacitación de funcionarios de casilla, se aplique la ley, y se evite la parcialidad, instruyendo a los funcionarios de manera completa. Corrija su instructivo e indique que los ESCRUTADORES QUE DEBEN LEER EN VOZ ALTA EL NOMBRE DEL PARTIDO O DEL CANDIDATO (O CANDIDATOS) NO REGISTRADOS a favor del que se emitió el voto.

TERCERO.- Se presten toda clase de garantías a la candidatura.

CUARTO.- Amplia difusión pública y directa al electorado de que se puede emitir el voto tanto para partidos y/o sus candidatos, como para los no registrados.

Atentamente

Protesto lo necesario

León Ignacio Ruiz Ponce

Julio 17 del 2004-07-16

 

 

Con copia para el INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, mismo fin.

Con copia para EL CONSEJO GENERAL ESTATAL ELECTORAL, mismo fin.

Con copia para el Lic. Salvador Martínez Martínez, Presidente Consejero.

Con copia para la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz.

Con copia para el interesado.

 

Anexo.

Copia fotostática de la credencial de elector.”

Asimismo, se encuentra agregado al expediente, copia simple del ocurso signado por León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara González, el dieciocho del mismo mes y año. Tal escrito textualmente dice:

“CONSEJO MUNICIPAL

C. JOSÉ ANTONIO CERÓN GARCÍA

PTE. DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

I.E.V.

Tuxpan No. 2 Fraccionamiento Veracruz,

Esq. Ávila Camacho, Cd.

P r e s e n t e.

 

Los C.C. León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara González, en nuestra calidad de ciudadanos y como candidatos a: Presidente Municipal Propietario, Presidente Municipal Suplente, Síndico Municipal Propietario, Síndico Municipal Suplente de Xalapa Veracruz, señalando como domicilio el de Maravillas No. 57-1 de la colonia Belisario Domínguez, Código Postal 91079 de Xalapa Veracruz, venimos los citados y firmantes de este escrito a solicitar por este medio al CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, la inscripción de sus nombres y el registro de su candidatura para los comicios a celebrarse el próximo 5 de septiembre del año en curso.

Lo anterior con fundamento en los Artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, Art. 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo expuesto, los interesados, pedimos:

PRIMERO: Tenemos por presentada esta solicitud en los términos descritos para inscripción y registro de candidaturas anotadas.

SEGUNDO: Acordar procedente nuestra solicitud presentada en tiempo y forma, ya que no se pueden agotar las opciones electorales ni menos aún los anhelos electorales del conjunto de la sociedad que está interesada en participar dentro del marco de la ley.

TERCERO: En consideración a que el movimiento participativo de la sociedad civil para establecer una interrelación estrecha, como resultado de nuevas concepciones políticas y político-electorales, entre la sociedad civil y la sociedad política, se nos otorguen las condiciones de participar en igualdad ciudadana.

 

Xalapa, Enríquez, Veracruz, a 18 de julio de 2004.

 

Firmas ilegibles.

 

C.c.p. INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.- Para su conocimiento y fines correspondientes.

C.c.p. CONSEJO GENERAL ESTATAL ELECTORAL.- Mismo fin.

C.c.p. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ.- Mismo fin.

C.c.p. Los interesados.”

De las transcripciones, se advierte que tanto en el primero como en el segundo escritos, el inconforme hizo explícita y patente ante la autoridad municipal electoral, su intención de que se le otorgara su registro como candidato para la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Xalapa, Veracruz.

Cabe aclarar, que si bien el ocurso referido en primer lugar se encuentra fechado el diecisiete de julio de este año, en él aparece sello recepcional del Consejo Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, con fecha dieciséis de julio. Además, en este escrito, el ahora actor solicitó, en síntesis, se ordenara a la Dirección General de Capacitación del Instituto Electoral Veracruzano, instruyera a los funcionarios electorales de manera completa, corrigiendo su instructivo e indicando que los escrutadores deberían leer en voz alta el nombre del partido o del candidato o candidatos no registrados, a favor del que se emitiera el voto.

Por su parte, el veintiséis de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió acuerdo mediante al cual resolvió sobre la solicitudes de registro de ciudadanos como candidatos independientes a ediles de diversos ayuntamiento de la citada entidad federativa.

Del referido acuerdo, se destaca, para lo que aquí importa, el resultando quinto, así como los considerandos séptimo, décimo, décimo  primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo segundo, mismos que han quedado transcritos en la parte de resultandos de esta ejecutoria.

En el resultando quinto, se indica que mediante escrito de fecha diecisiete de julio del año en curso, signado por diversos ciudadanos, entre ellos, el ahora actor, solicitaron el registro como candidatos a Presidente Municipal Propietario, Presidente Municipal suplente, síndico municipal propietario y síndico municipal suplente respectivamente, del ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, acompañando a su solicitud copias fotostáticas de las credenciales de elector de los ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce y Alejandro Bonilla Alfonso. Asimismo, se estableció el trámite que siguió dicho ocurso.

En los considerandos séptimo, décimo y décimo  primero, se señaló que el artículo 35, fracción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como una de las prerrogativas del ciudadanos, el poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; que es derecho de los partidos políticos el postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, fracción IV, del código electoral local; y que el artículo 35 del propio ordenamiento indica que sólo tendrán derecho a postular candidatos los partidos políticos, agrupaciones y coaliciones que obtuvieren su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano en los plazos establecidos en la ley.

En el considerando décimo quinto, el Consejo General manifestó que de las disposiciones constitucionales y legales establecidas, no cabía desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no se pueda establecer límite legal alguno, por lo que se debía concluir que la candidatura independiente en la elección de ediles de los ayuntamientos y en cualquiera de las elecciones estatales, no era procedente, con base en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo primero, y 68, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 18, 32 fracción IV y 137 párrafo primero del código electoral estatal, pues de las mismas se desprendía que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular, y por tanto, no contemplan las candidaturas independientes; con base en lo anterior, la autoridad electoral citada, concluyó que la disposición legal que establece que la postulación es la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, constituye una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados.

En el considerando siguiente, décimo sexto, se estableció que la limitación o restricción con que cuentan los ciudadanos para poder ser votados, cuya postulación es potestad exclusiva de los partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos de un municipio y coaliciones registradas ante ese organismo electoral, bajo ningún concepto vulneraba el derecho político electoral protegido por la Constitución Federal, en tanto que la legislación electoral local preveía la posibilidad de que el elector emitiera su voto por un candidato que no haya sido postulado por alguna organización política o coalición, al establecer por disposición del artículo 159, fracción III, de la ley de la materia, un espacio en la boleta electoral, en el que el sufragante podrá asentar los nombres de los candidatos no registrados, con lo cual el legislador veracruzano dejó a salvo el derecho constitucional con que cuenta cualquier ciudadano de poder ser votado el día de la jornada electoral, lo que no obsta no haber sido postulado por una organización política o coalición y en consecuencia, no estar registrado como candidato por el órgano electoral correspondiente.

En el considerando décimo noveno, se señaló que analizado el expediente formado con motivo del escrito realizado por lo ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara González, mediante el cual solicitan su registro como candidatos para la elección de miembros del ayuntamiento de Jalapa, Veracruz, se concluía que:

a) No se encontró documentación alguna por medio de la cual los solicitantes pretendan acreditar los requisitos de postulación establecidos en el artículo 137 del código electoral local, así como lo establecido en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de veintisiete de abril del presente año;

b) Tampoco se encontró documento alguno mediante el cual se pudiera deducir que los solicitantes hubieran sido postulados por un partido político o coalición, contraviniendo de esa forma con lo dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Local, así como 35 y 137 del código electoral estatal; y

c) No era legalmente posible que los ciudadanos León Ignacio Ruiz Ponce, Lucero Dámaso López, Alejandro Bonilla Alfonso y Mónica Ladrón de Guevara Gonzáles puedan ser registrados por el Consejo General como candidatos a Presidente Municipal Propietario, Presidente Municipal Suplente, Síndico Municipal Propietario y Síndico Municipal Suplente, respectivamente, del ayuntamiento del municipio de Jalapa, Veracruz.

De lo narrado con anterioridad, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano ya emitió una decisión sustancial sobre la petición del ahora actor realizada en el sentido de otorgarle su registro como candidato a Presidente Municipal propietario respecto del ayuntamiento correspondiente a Xalapa, Veracruz, determinando negar tal registro, con base en la serie de consideraciones que estimó conducentes, sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el resultando quinto del aludido acuerdo se haya hecho referencia a un escrito del ahora inconforme fechado el diecisiete de julio del año en curso, en el que también se realizó la petición de registro, y no se haya vinculado con el diverso escrito presentado por el actor el día dieciocho de julio, pues lo verdaderamente trascendente es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, decidió sobre la pretensión del ahora impugnante respecto de obtener su registro como candidato al cargo popular mencionado con anterioridad; de ahí que, deba desestimarse la pretensión del inconforme en el sentido de reponer el procedimiento que concluyó con la determinación de la autoridad electoral administrativa de negar otorgar el registro de su candidatura, bajo el argumento de que no se ha analizado ni realizado un informe técnico acerca de su escrito de fecha dieciocho de julio, pues como se reitera, lo realmente trascendente es que su petición de registro ha quedado resuelta mediante la emisión del acuerdo emitido el veintiséis de julio de este año, y en ese sentido, sería irrelevante que este órgano jurisdiccional ordenara al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se pronunciara de nueva cuenta respecto de la última solicitud de registro.

Es de destacar que el actor no cuestiona en forma alguna las diversas consideraciones que sustentan el acuerdo cuestionado, y en esa medida, el mismo debe subsistir al quedar incólumes las razones que lo sustentan, pues aunque en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que aquí se trata, procede la suplencia de la queja deficiente, ésta sólo opera en el caso de que el actor hubiera emitido algún razonamiento que, aunque deficiente, tendiera a evidenciar la ilegalidad del acuerdo en cuestión, lo que no sucede en la especie, en que el enjuiciante omite expresar alegato alguno en ese sentido.

Asimismo, tomando en consideración que la autoridad responsable negó al actor su registro como candidato para el cargo de Presidente Municipal propietario para integrar el ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, por la consideración fundamental de que no había sido postulado por un partido político, resulta irrelevante que el Consejo General o el Consejo Municipal Electoral de Xalapa, hubiera o no requerido al accionante los documentos necesarios para acreditar los requisitos de elegibilidad para el mencionado puesto de elección popular, y por ello no se advierte agravio alguno que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional, considerando que subsiste la legalidad del acto controvertido.

En otro orden de ideas, es inatendible lo aducido por el actor en el sentido de que nunca solicitó el registro de candidaturas “independientes”, sino de candidaturas “ciudadanas”, pues de la lectura del acuerdo emitido por el Consejo General el veintiséis de julio pasado, se advierte que cuando refiere a los términos “candidaturas independientes”, refiere a aquellas peticiones de registro que no proceden de un partido político, lo que coincide sustancialmente con la pretensión del enjuiciante de obtener el registro de “candidaturas ciudadanas”, que según afirma, son aquellas candidaturas no postuladas por partido alguno. De ahí que, al margen de los vocablos utilizados en uno y otro caso, lo cierto es que la pretensión del ciudadano compareciente en el medio impugnativo que ahora se resuelve, ha quedado resuelta por la autoridad electoral administrativa, ya que ésta decidió sobre el registro de candidaturas que no tienen su origen en la postulación de un partido político.

Por otra parte, debe desestimarse la inconformidad vinculada con la omisión que el actor atribuye al Consejo Municipal Electoral de Xalapa, respecto de su solicitud de capacitar en forma adecuada a los ciudadanos que el día de la jornada electoral fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en tanto que, como se advierte del escrito presentado por el León Ignacio Ruiz Ponce ante la mencionada autoridad electoral, el dieciséis de  julio del año  en  curso según el sello de recepción respectivo, dicha petición se realizó con la perspectiva de obtener su registro como candidato no postulado por partido político alguno, y en consecuencia, ser participante en la contienda electoral que tendrá verificativo el próximo cinco de septiembre, por lo que si tal registro le fue negado, no se advierte que la omisión de mérito, irrogue al compareciente agravio alguno que deba ser reparado por este tribunal, en tanto que, la capacitación “completa” de los funcionarios electorales, como lo refiere el actor, se vinculó con la pretensión de su registro como candidato a Presidente Municipal propietario para integrar el ayuntamiento correspondiente al Municipio de Xalapa, Veracruz.

En efecto, en el escrito de fecha diecisiete de julio del año en curso, con sello de recepción por parte del Consejo Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, de dieciséis de julio, mismo que ha quedado trascrito con anterioridad, puede leerse, en una primera parte, la referencia realizada por el actor a los procedimientos de escrutinio y cómputo, señalando que lo anterior es con relación a su candidatura para Presidente Municipal propietario del ayuntamiento de Xalapa,  y posteriormente, al establecer los puntos petitorios, primero solicita se le tenga por presentado como candidato al cargo antes mencionado, y posteriormente, reitera su solicitud de ordenar la instrucción de los escrutadores. De esta manera, el ahora enjuiciante vincula su petición de registro como candidato con la diversa solicitud de capacitar a los funcionarios electorales, con miras a que la autoridad electoral accedería a la primera de ellas, lo que resulta lógico si se considera que de haberse otorgado su registro como candidato, y al no estar postulado por ningún partido político, el actor tendría interés en que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al realizar el escrutinio y cómputo de los votos, manifestaran no sólo a favor de quien aparece el voto en una boleta electoral, sino también a favor de qué candidato que sin estar postulado por algún partido político, fue emitido determinado sufragio. Ahora bien, el accionante reitera ante esta instancia jurisdiccional, la pretensión relacionada con la capacitación de mérito, bajo la consideración de que aún no se ha resuelto la petición de registro de su candidatura, lo que como se vio, no es así, pues el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con fecha veintiséis de agosto de este año, determinó negarle el mencionado registro. Por tanto, resulta inconcuso que deviene intrascendente la persistencia en su petición, y de ahí lo inatendible de la inconformidad que se analiza.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

UNICO. Se confirma, en la parte controvertida, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el veintiséis de julio del año en curso, mediante el cual resuelve sobre las solicitudes de registro de ciudadanos como candidatos independientes a ediles de diversos ayuntamientos del Estado de Veracruz.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, la presente resolución en tanto que el domicilio que señala para tal fin se encuentra ubicado fuera de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA